Resumen: El Tribunal Supremo afirma que las Comunidades Autónomas que tengan reconocida competencias en esta materia, tendrán competencia respecto de los procedimientos que se sigan por prácticas que cumplan los dos siguientes requisitos cumulativos: que se desarrollen en el ámbito territorial autonómico y que no afecten a un ámbito superior al autonómico. Por el contrario, la competencia será de la CNMC si las conductas afectan a un ámbito supraautonómico, aunque se desarrollen en el ámbito territorial autonómico. Ha lugar al recurso de casación, pues la conducta analizada afecta a la conducta desplegada por 9 colegios territoriales ubicados en otras tantas Comunidades Autónomas, que adoptaron acuerdos similares durante períodos de tiempo cercanos o coincidentes, lo que unido a la circunstancia de que tales acuerdos tuvieron una difusión general entre todos los profesionales y en algunos casos se publicaron en páginas web de los propios colegios, pudiendo ser consultados en internet, tuvieron un proyección que excede de su propio ámbito territorial con una dimensión supra autonómica. Se casa la sentencia recurrida y se ordena la retroacción de actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que, partiendo de la competencia de la CNMC, se enjuicien el resto de los motivos de impugnación planteados en la instancia.
Resumen: Se establece que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad por deudas sociales es el mismo que el de la deuda garantizada y el inicio del plazo de la acción contra el administrador es igual que el de la acción contra la sociedad deudora, existiendo solidaridad propia por su origen legal entre el administrador y la sociedad, sin que en este caso haya transcurrido el plazo de cinco años del art. 1964 CC por ninguno de los conceptos que se reclaman. Se alega que el administrador no cumplió con su deber legal de promover la disolución de la sociedad cuando existían pérdidas que redujeron el patrimonio de la sociedad por debajo de la mitad del capital social y esto supone la responsabilidad solidaria pues se ha generado un riesgo para los acreedores posteriores que han contratado sin existir patrimonio suficiente para cumplir su obligación de pago, añadiendo que no es requisito para el éxito de la acción la existencia de relación causal entre la actuación del administrador y el daño que se dice causado. En este caso existía la situación de pérdida necesaria y no realizó actuación para promover la disolución en plazo de dos meses, por lo que concurre la causa de responsabilidad. Para apreciar ejercicio inadmisible del derecho es preciso obrar en contra de la buena fe y no existe retraso desleal cuando no se ha generado la confianza en el contrario de que no se iba a ejercitar la reclamación.
Resumen: Para fijar el régimen prescriptivo, la Sala Primera atiende a la naturaleza de la acción "tal y como ha sido configurada por la jurisprudencia de esta sala". La consecuencia de esa asimilación, advierte el Alto Tribunal, es doble; de un lado, "el plazo de prescripción no puede ser el del art. 241 bis LSC , previsto para las acciones individual y social, que se refieren a supuestos distintos"; y, de otro, "el plazo de prescripción de la acción del art. 367 LSC es el de los garantes solidarios, es decir, el mismo plazo de prescripción que tiene la obligación garantizada (la deuda social), según su naturaleza (obligaciones contractuales, dimanantes de responsabilidad civil extracontractual, etc.).". El caso que nos ocupa presenta caracteres singulares, pues el crédito ( rectius, los créditos) deriva de una imposición de costas. Si la acción del art. 367 LSC toma de la obligación original tanto el plazo prescriptivo como el dies a quo, ello nos obliga a definir el régimen jurídico del crédito por costas. El crédito por costas -precisa la STS 418/2017, de 30 de junio- nace con la resolución que las impone, "sin perjuicio de que la determinación de su cuantía quedara pendiente de la posterior tasación". Ahora bien, una cosa es cuándo nace el crédito y otra cuándo nace la posibilidad de ejercitar la acción para su reclamación. El dies a quo para el ejercicio de la acción ex art. 367 LSC comienza desde que adquieren firmeza los decretos de aprobación de la tasación de costas.
Resumen: El actor contratado por el demandado reclama a este sus honorarios por los servicios prestados como perito economista en procedimiento judicial de reclamación a entidades bancarias por compra de productos complejos, siendo estimada la demanda. Para resolver la apelación del demandado rebajando la cuantía exigida, se tiene en cuenta que no hubo acuerdo de retribución entre las partes, frente a lo convenido con el despacho de abogados que le defendió vinculándola al resultado obtenido judicial o extrajudicialmente y, de ser estimada la demanda, al de la tasación de costas. Que es conforme a lo que cobra el actor en el otro pleito para el que fue también contratado por el demandado a través del mismo despacho de abogados, concretado a la cifra de la impugnación de la tasación de costas. Y tal y como se considera que correspondía igualmente al que se dilucidaba, para lo que se acude a la intención de los contratantes conforme a sus actos coetáneos o posteriores, atendiendo a lo que se pacta entre el demandado y el despacho y la determinación de lo percibido por el actor en el otro procedimiento, y siendo que en el litigio origen de la reclamación se valoran judicialmente como excesivos los honorarios.
Resumen: El actor, abogado en ejercicio, reclama sus honorarios a los demandados a quienes dirigió en diversos procedimientos judiciales. Se defiende la improcedencia de cobrar minuta por un proceso de ejecución de título judicial que quedó suspendido y con archivo provisional porque la ejecutada fue declarada en concurso de acreedores, situación que no excluye el derecho al cobro de los honorarios mínimos (así pedidos) por el trabajo realizado mas cuando es por una causa ajena al letrado actor. Reconvienen los demandados en reclamación de daños y perjuicios por la falta de cobro de un crédito de costas procesales; se desestima tal reconvención porque el letrado ha desplegado toda la labor propia del servicio contratado y no es atendible una falta de información cuando esos servicios se han ejecutado a lo largo de ocho años sin queja alguna de los clientes y además con éxito y la falta de cobro de unas costas por los clientes es consecuencia de una circunstancia ajena a la actuación del reconvenido.
Resumen: La sentencia desestima el recurso y confirma la de instancia que ya había declarado que los intereses eran usurarios con las consecuencias de no haber lugar a la devolver nada que exceda a la cantidad dispuesta, siendo la cuestión de la cuantía un pronunciamiento ajeno a la parte dispositiva de la resolución.
Resumen: Estima el recurso e incluye en la condena el pago de los intereses y costas del procedimiento seguido en reclamación de la deuda contra la mercantil. Entiende que si la obligación principal se considera posterior al nacimiento de la causa de disolución, la responsabilidad solidaria se extiende al pago de los intereses y las costas del primer litigio, que lógicamente también serán posteriores y accesorios. Sin que exista ningún inconveniente en el hecho de que aún no se hayan liquidado o tasado en aquel juicio. Esta relación de accesoriedad o subsidiariedad muy pronunciada se da respecto de los intereses de demora del art. 1.100 CC y de los intereses de la mora procesal del art. 576 LEC, razón por la cual también en este caso los intereses deben considerarse, a los efectos del art. 367 LSC, obligaciones anteriores a la aparición de la causa de disolución. Distinto es el tratamiento que merecen las costas del proceso en que recayó la sentencia de nulidad de los contratos. Aunque exista una relación con el negocio jurídico respecto del que se postula la tutela judicial efectiva, su origen es distinto y autónomo. El crédito por las costas se genera con la sentencia que contiene el pronunciamiento de condena y no por el negocio jurídico objeto del procedimiento en que se declaró su nulidad. No afecta su falta de concreción dado que es perfectamente posible su determinación por remisión a las tasaciones de costas y liquidaciones de intereses se aprueben en el futuro.
Resumen: Fijada la responsabilidad por deudas sociales del administrador (demandado) de la sociedad mercantil deudora, la controversia se ciñe a si debe responder del importe de costas procesales a devengar en el proceso de ejecución instado contra la sociedad deudora pero que están sin tasar. Que las costas estén sin tasar no es significativo de cantidad no determinada sino de cantidad determinable. Se da la singularidad que la demanda contra el administrador se presenta nada más plantear la actora la demanda de ejecución contra la sociedad y antes de estar despachada ejecución. No es admisible la documental referida a ese proceso de ejecución aportada con pliego de apelación sin estar propuesta formalmente como prueba para la azada, por lo que no se justifica el pronunciamiento de condena en costas. En todo caso, concurre un claro abuso de derecho pues la demandante conocía la carencia de bienes de la sociedad deudora y la inutilidad de la ejecución presentada con una clara finalidad de generar unas costas a fin de cargarlas al administrador.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que desestima la demanda en la que la parte actora ejercitaba una acción de responsabilidad profesional frente al letrado que había actuado en defensa de sus intereses en un procedimiento de división de herencia. Argumenta la Sala que la cuantía del procedimiento no integra propiamente el objeto principal de la tutela judicial solicitada en una demanda, sino que, tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales. No es objeto propio de un pronunciamiento de la sentencia ni por tanto tiene sentido que sea el único objeto del recurso de apelación o de los recursos extraordinarios. No obstante ese carácter meramente funcional de este particular no desvirtúa la necesidad de fijar la cuantía en el llamado incidente de inclusión o exclusión de bienes inventariados, ciñéndose a los concretos bienes controvertidos y no al total de la herencia. El aquietamiento del profesional a la posterior tasación de costas practicada en función de que el asunto fuera de cuantía indeterminada no constituye error, ni perjudica a su cliente haciendo nacer la obligación de responder.
Resumen: La actora que encargó a un despacho de abogados la reclamación judicial por unos contratos bancarios, insta la nulidad por abusiva de la cláusula contenida en la Hoja de encargo con dichos abogados referida a su retribución (honorarios). El pacto era mixto, conjugando el pago de una cantidad fijada en un porcentaje sobre la cantidad que se obtuviera; por otro una retribución por actuaciones procesales con remisión al Baremo de Honorarios del Colegio de Abogados y renunciando en favor de los abogados al importe que se obtuviera por costas procesales. La sentencia del Juzgado desestima la demanda al ser consciente la actora al firmar el contrato. La Audiencia Provincial revoca en parte dicha resolución, porque tras el control de transparencia material llega a la conclusión que la renuncia al importe por costas procesales no es transparente dado que no se informó a la actora del importe económico que alcanza tal concepto y, además, es abusivo porque los abogados percibieron esa retribución duplicada a tenor del cobro por las actuaciones procesales fijadas en el Baremo Colegial. Se declara la nulidad parcial de la cláusula y se condena a los demandados a reintegrar a la actora parte de la retribución abonada.